jueves, 26 de mayo de 2011

Artículo 11. LISR
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 LISR. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de LISR. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de LISR, se calculará en los términos de dicho precepto.
ISR DE DIVIDENDOS DE EMPRESAS AGAPES
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades
Distribuidos por el factor de 1.2658 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 25.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de LISR.

DIVIDENDOS EN ACCIONES
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el
Dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 lisr.
NO SE GRAVARAN DIVIDENDOS QUE PROVIENEN DE CUFIN
ENTERO DEL IMPTO
Tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.
OPCION DE ACREDITAR EL ISR DISTRIBUIR DIVIDENDOS
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
PLAZOS PARA EFCTUAR EL ACREDITAMIENTO
I El acredita miento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del Ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último
MONTO A DISMINUIR DE LA CUFIN
II Para los efectos del artículo 88 de lisr, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.
PTU NO SE CONSIDERA DIVIDENDOS
ISR DE DIVIDENDOS POR PRESTAMOS DE SOCIOS, INTERES A ACCINISTAS Y UTILIDADES A OBLIGACIONISTAS U OTROS
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
EL ARTÍCULO 88
Señala que las personas morales se encuentran obligadas a llevar una cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN). En este tenor es importante mencionar que la cuenta indicada sirve para conocer las utilidades que se repartan a los socios, las cuales no generaría pago impuestos. Cabe señalar que el hecho de tener saldo en la CUFIN no quiere decir que se puedan repartir utilidades, en virtud de que las utilidades a repartir son las que arroja la contabilidad. Ahora bien, el procedimiento de cálculo es el siguiente:
Saldo inicial de la CUFIN actualizado
Utilidad Fiscal Neta de cada ejercicio
Más: Dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México
Más: Dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes
Menos: Dividendos o utilidades pagados con las utilidades distribuidas
Igual: Saldo final de la CUFIN
Donde:
Resultado fiscal del ejercicio
Menos: ISR pagado en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR)
Menos: Importe de las partidas no deducibles (1)
Igual: UFIN del ejercicio
Nota: (1) No se incluyen lo mencionado en el artículo 32 fracción VIII y IX de la LISR
Ahora bien, la CUFIN se actualiza de la siguiente forma:
CUFIN al último día de cada ejercicio (1)
Por: Factor de actualización
Igual CUFIN actualizada
Donde
INPC del último mes de ejercicio
Entre INPC del mes en que se efectúo la última actualización
Igual: Factor de actualización
Notas (1) No se incluye la UFIN del ejercicio

ARTICULO 89.
DE QUE MANERA DETERMINARAN LA UTILIDAD DISTRIBUIDA LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN MEXICO QUE REDUZCAN SU CAPITAL.
Las personas morales, entiéndase por estas, las Sociedades mercantiles, organismos descentralizados, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y las asociaciones en participación (Art.8, LISR), que sean residentes en México, es decir, que hayan establecido en México la administración principal de su negocio (Art.9, LISR), y disminuyan su capital, determinaran la utilidad distribuida atendiendo a lo siguiente:
I. Al pago por acción, entendiéndose cuando se haga mención a esta, incluidos en su caso, los certificados de aportación patrimonial, partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y certificados de participación, (Art.8, LISR), efectuado por el reembolso o readquicición de la misma, se le restara el saldo que se tenga en la Cuenta de Capital de Aportación por acción a la fecha en la que se pague el reembolso.
La Utilidad distribuida se obtendrá multiplicando el Número de acciones reembolsadas o readquiridas o bien las que se hayan considerado para la disminución de Capital, por el resultado de la resta anterior.
Utilidad distribuida= (Núm. Acciones reembolsadas o disminuidas)
X (Pago por acciones reembolsadas) – (Saldo de la Cuenta de Capital de Aportación)

La utilidad distribuida por la cual se pagaran impuestos podrá provenir de la CUFIN (Cuenta de Utilidad Fiscal Neta), solo en la parte que le corresponda a las acciones reembolsadas o readquiridas del saldo de dicha cuenta proporcionalmente. La cantidad de la CUFIN que le corresponda a las acciones readquiridas se le restara al saldo que dicha cuenta tenga en la fecha de pago del reembolso o readquisición.
Cuando la Utilidad distribuida mencionada no provenga de la CUFIN, las Personas Morales están obligadas a calcular y pagar el impuesto que corresponda a dicha Utilidad aplicando la tasa del 30% establecida en el Artículo 10, LISR. Cuando se presente este caso se sumara a la Utilidad distribuida gravable el ISR calculado de la misma. El ISR de la Utilidad distribuida se calculara de la siguiente manera:
ISR de Utilidad = Distribuida (Utilidad distribuida)
X (Factor de 1.4286 (Art. Segundo, F.I b)))
X (Tasa de 30%. (Art. 10, LISR))

El resultado de multiplicar el Monto del Saldo de la Cuenta de Capital de Aportación por acción por el Número de Acciones reembolsadas o readquiridas, se le disminuirá a la Cuenta de Capital de Aportación, en la fecha del pago por el reembolso o readquisición de acciones.
(Monto del saldo de la cuenta de capital de Aportación por acción)
X
(Núm. De acciones reembolsadas)
=
(Resultado se le disminuirá a dicha Cuenta en la fecha del pago del reembolso.)

Cuando el pago del reembolso por acción sea menor que la Cuenta de Capital de Aportación por acción, para calcular la utilidad distribuida por la disminución de capital, las Personas Morales, podrán disminuir del pago efectuado del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, sin embargo el monto que disminuya no podrá exceder del importe total del pago del reembolso por acción. Además si las utilidades distribuidas provienen de la CUFIN, las personas morales contribuyentes, podrán restarle a la Utilidad distribuida, el saldo de la CUFIN, sin que el importe disminuido exceda de la Utilidad distribuida calculada. (Art.99 del RISR.).
Para determinar el Monto del Saldo de la Cuenta de Capital de Aportación por acción, se dividirá el Saldo de la Cuenta de Capital de Aportación por acción, a la fecha de pago del reembolso sin considerar el dicho reembolso, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha.

(Monto del saldo de la cuenta de capital de Aportación por acción)

= (Saldo de la Cuenta de Capital de aportación por acción, sin considerar el reembolso)
(Total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha)

II. Las personas morales que disminuyan su capital, además de cumplir con la fracción anterior, deben considerar la reducción de capital como utilidad distribuida hasta la cantidad que resulte conforme a lo siguiente:

(Capital Contable)
- (Saldo de la Cuenta de aportación a la fecha de la disminución de capital)

Se obtendrá del Balance General aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución.
Al resultado de la resta anterior se le disminuirá la utilidad distribuida que determinamos en la Fracción I y el resultado será la Utilidad distribuida por la que se pagaran impuestos conforme a esta fracción.
Cuando dicha utilidad gravable no provenga de la CUFIN, las personas morales deberán calcular y pagar el ISR que corresponda a esta utilidad aplicando la tasa del 30% establecida en el artículo 10, LISR. Cuando esto suceda se atenderá a lo siguiente:
El monto de la utilidad distribuida se le adicionara el ISR de la misma.
(Monto de la utilidad distribuida gravable) + (ISR de la misma)
El ISR de dicho monto se calculara multiplicando la utilidad distribuida calculada conforme a esta fracción, por el factor de 1.4286, y aplicando al resultado la tasa del 30% mencionada.

(Utilidad distribuida de la Fracción II)
X
(Factor de 1.4286)
X
(30%)
Cuando la utilidad distribuida provenga de la CUFIN, se atenderá a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 11, LISR, el cual nos indica que no se pagara el ISR en dividendos que provengan de la CUFIN. Esto se debe a que la UFIN representa la utilidad libre de impuestos, es decir, aquella por la que ya no se deben pagar impuestos.
La UFIN se obtiene conforme a lo siguiente (Art.88, LISR, tercer párrafo):
Ingresos
(-) Deducciones autorizadas
(-) PTU pagada
(-) Perdidas pendientes de disminuir
(=)Resultado Fiscal
(-) ISR correspondiente
(-) Partidas no deducibles excepto las F. VIII y IX del art. 32, LISR.
(-) PTU
(=) utilidad fiscal neta (UFIN)

La CUFIN presenta los siguientes movimientos (Art. 88, LISR):
Cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN)
- Se disminuirá de los dividendos pagados provenientes de la misma, así como las utilidades distribuidas, mencionadas en este artículo. - Se incrementara por la UFIN de cada año, así como de los dividendos recibidos de personas morales residentes en México.

domingo, 10 de abril de 2011

RESUMEN ART. 15, 16 Y 16 A (LIRS)

Artículo 15.

Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales no considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero.
Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan.

Artículo 16.

Nos dice que las utilidades de las empresas a repartir a sus trabajadores se calcularan de la siguiente manera:

A los ingresos acumulables
(-) ajuste anual por inflación acumulable (art. 46 LISR)
(+) ingresos por dividendos o utilidades
(+) utilidad por fluctuación cambiaria por deudas o créditos
(+) diferencia en enajenación de activo fijo
(=) Ingresos netos
(-) deducciones autorizadas
(+) deducción de inversiones
(+) ajuste anual por inflación deducible (art. 46 LISR)
(-) depreciación contable
(-) dividendos o utilidades reembolsados
(-) pérdida por fluctuación cambiaria
(=) renta gravable base para cálculo de PTU

Artículo 16-Bis.

Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos.

viernes, 8 de abril de 2011

RESUMEN DEL ART. 14

Este es el resumen del art. 14 de la LISR




RESUMEN ART. 14 LISR
El primer párrafo del artículo 14 de la LISR señala que los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. Establece como concepto que el pago provisional es un anticipo a cuenta del impuesto anual.
El artículo 14 de la LISR señala que los pagos provisionales se deben de calcular con un coeficiente de utilidad. En el caso de personas morales, la LISR señala que se deberá de calcular un coeficiente de utilidad. El coeficiente de utilidad es un factor calculado con los ingresos y las utilidades fiscales del ejercicio anterior.
I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de LISR, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Ut. Fiscal del ejerc. Anterior + Ded. Inm. + Anticipos a Socios
Coeficiente de Utilidad = Ingresos nominales del ejercicio inmediato anterior

El coeficiente de utilidad se deberá expresar hasta el diezmilésimo, es decir, con cuatro decimales.
Al final la formula quedara como a continuación se grafica:


• Concepto
Ingresos nominales
(x) Coeficiente de Utilidad
(=) Utilidad Fiscal Base
(-) Pérdidas Fiscales Actualizadas
(=) Resultado Fiscal Base
(x) Tasa del artículo 10 de la LISR
(=) ISR acumulado
(-) Pagos Provisionales Acumulados
(=) Monto del Pago Provisional

miércoles, 6 de abril de 2011

al 100 con este blog
es mucho mejor que wordpress
jajajajajajaja
n_n
XD
PROBANDO NUEVO BLOG

viernes, 4 de diciembre de 2009

Mago de Oz


"En nombre de la libertad, la fe de uno mismo y la paz, quemad las banderas di no a la religion, y que tu dios sea la cancion compuesta con el corazon y que tu pais sea donde te lleven los pies"