RESUMEN ART. 15, 16 Y 16 A (LIRS)
Artículo 15.
Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales no considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero.
Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan.
Artículo 16.
Nos dice que las utilidades de las empresas a repartir a sus trabajadores se calcularan de la siguiente manera:
A los ingresos acumulables
(-) ajuste anual por inflación acumulable (art. 46 LISR)
(+) ingresos por dividendos o utilidades
(+) utilidad por fluctuación cambiaria por deudas o créditos
(+) diferencia en enajenación de activo fijo
(=) Ingresos netos
(-) deducciones autorizadas
(+) deducción de inversiones
(+) ajuste anual por inflación deducible (art. 46 LISR)
(-) depreciación contable
(-) dividendos o utilidades reembolsados
(-) pérdida por fluctuación cambiaria
(=) renta gravable base para cálculo de PTU
Artículo 16-Bis.
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos.
domingo, 10 de abril de 2011
viernes, 8 de abril de 2011
RESUMEN DEL ART. 14
Este es el resumen del art. 14 de la LISR
RESUMEN ART. 14 LISR
El primer párrafo del artículo 14 de la LISR señala que los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. Establece como concepto que el pago provisional es un anticipo a cuenta del impuesto anual.
El artículo 14 de la LISR señala que los pagos provisionales se deben de calcular con un coeficiente de utilidad. En el caso de personas morales, la LISR señala que se deberá de calcular un coeficiente de utilidad. El coeficiente de utilidad es un factor calculado con los ingresos y las utilidades fiscales del ejercicio anterior.
I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de LISR, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Ut. Fiscal del ejerc. Anterior + Ded. Inm. + Anticipos a Socios
Coeficiente de Utilidad = Ingresos nominales del ejercicio inmediato anterior
El coeficiente de utilidad se deberá expresar hasta el diezmilésimo, es decir, con cuatro decimales.
Al final la formula quedara como a continuación se grafica:
• Concepto
Ingresos nominales
(x) Coeficiente de Utilidad
(=) Utilidad Fiscal Base
(-) Pérdidas Fiscales Actualizadas
(=) Resultado Fiscal Base
(x) Tasa del artículo 10 de la LISR
(=) ISR acumulado
(-) Pagos Provisionales Acumulados
(=) Monto del Pago Provisional
RESUMEN ART. 14 LISR
El primer párrafo del artículo 14 de la LISR señala que los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. Establece como concepto que el pago provisional es un anticipo a cuenta del impuesto anual.
El artículo 14 de la LISR señala que los pagos provisionales se deben de calcular con un coeficiente de utilidad. En el caso de personas morales, la LISR señala que se deberá de calcular un coeficiente de utilidad. El coeficiente de utilidad es un factor calculado con los ingresos y las utilidades fiscales del ejercicio anterior.
I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de LISR, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Ut. Fiscal del ejerc. Anterior + Ded. Inm. + Anticipos a Socios
Coeficiente de Utilidad = Ingresos nominales del ejercicio inmediato anterior
El coeficiente de utilidad se deberá expresar hasta el diezmilésimo, es decir, con cuatro decimales.
Al final la formula quedara como a continuación se grafica:
• Concepto
Ingresos nominales
(x) Coeficiente de Utilidad
(=) Utilidad Fiscal Base
(-) Pérdidas Fiscales Actualizadas
(=) Resultado Fiscal Base
(x) Tasa del artículo 10 de la LISR
(=) ISR acumulado
(-) Pagos Provisionales Acumulados
(=) Monto del Pago Provisional
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